La asociación de directivos propone a Hacienda incluir en la norma a los directores generales de la AGE, que el INAP tenga un rol muy relevante y ampliar el ámbito de aplicación al mundo local
En el trámite de audiencia del anteproyecto de Ley de Función Pública, sobre Dirección Pública Profesional
La asociación de directivos propone a Hacienda incluir en la norma a los directores generales de la AGE, que el INAP tenga un rol muy relevante y ampliar el ámbito de aplicación al mundo local.
La Asociación de Dirección Pública Profesional
(ADPP), de España, ha hecho llegar al ministerio de Hacienda y Función Pública,
en el trámite de audiencia del anteproyecto de Ley de Función Pública, varias
sugerencias relacionadas con los artículos 14 al 21, relacionados con la Dirección
Pública profesional, y una propuesta de inclusión de una Adicional,
relacionada con su aplicación al mundo local.
En un contexto de satisfacción por el desarrollo de
lo previsto en el artículo 13 del EBEP[1]
sobre Dirección Pública Profesional – eso sí, cerca de 15 años después –,
convencidos de que el texto, tras su aprobación, contribuirá al impulso de los
procesos de transformación iniciados, un grupo de trabajo de la ADPP[2]
ha mantenido un proceso interno de consulta y elaborado los contenidos
que se incluyen a continuación, con el objetivo de contribuir al desarrollo
legal de la figura del personal directivo público profesional (pDPP) en
todos los órdenes: exigencias, capacitación, selección, acceso,
responsabilidades, condiciones de desempeño, etc., y en especial, la clara
delimitación de sus funciones.
- Sobre el artículo 14 - concepto de pDPP
- en el que podría interpretarse
que aquellas personas que ocupen un cargo de Subdirección General o
asimilado, serían susceptibles de inscribirse automáticamente en un
directorio del personal DPP que se crea - y por lo tanto serlo, sin
ninguna acreditación previa de competencias - se sugiere, la
diferenciación expresa entre, por un lado, la situación del personal
DPP, que supere una acreditación por un organismo independiente, como
el INAP, y que podría inscribirse en el directorio citado, y, por
otro, los puestos de personal DPP - que se recogerán en un repertorio,
tal como indica el artículo 16 – que podrían ser ocupados por el personal
DPP. Así, se propone evitar “regalos” que banalicen la figura.
- Sobre el artículo 15 - función directiva
pública profesional y principios de actuación del pDPP - se ha propuesto, por un lado, la
inclusión de un apartado para desarrollar un Código de Conducta
específico del pDPP, y por otro, que sus funciones se desarrollen con
total independencia orgánica de cualquier organización incluida en el
ámbito de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
- Sobre el artículo 16 - régimen
jurídico del pDPP - se subraya que
los requerimientos de este perfil serán las competencias
y cualificaciones profesionales que el personal susceptible de ser
nombrado deberá acreditar, que los objetivos
que el pDPP debe cumplir durante su cometido se deben registrar de
forma independiente junto con sus planes estratégicos y de acción,
con la previsión de indicadores para la evaluación de su
desempeño, a partir de un contrato-programa o acuerdo de gestión
que deberá ser supervisado por el órgano de selección de la DPP, y
que, tanto el conjunto de objetivos, como el resultado de las evaluaciones
de desempeño, se publicarán en el portal de transparencia.
- Sobre el artículo 17 - requisitos
para la designación del pDPP – se propone incluir contar con evaluación
del desempeño de carácter positivo durante el periodo de tiempo previo
que se determine reglamentariamente, poseer la acreditación de
habilidades y capacidades definidas para el pDPP y encontrarse inscrito
en el directorio descrito en el artículo 16.
- Sobre el artículo 18 - procedimiento
para el nombramiento, duración y cese del pDPP -, que el nombramiento
en puestos de personal directivo público profesional en la Administración
del Estado se realizará en todo caso por el procedimiento de designación
motivada frente al de “libre
designación” - y teniendo en cuenta la propuesta del órgano de selección
de la DPP, que se mantenga en el puesto durante el periodo establecido
siempre que cuente con evaluaciones del desempeño de
carácter positivo, que a la finalización del plazo máximo de su
nombramiento, se publique una rendición de cuentas ante la
institución y la ciudadanía en forma de informe publicado en los portales
de transparencia de las diferentes webs institucionales a los que
afecte el contrato-programa.Y eliminar el cese por pérdida de la
confianza – se recoge de manera excepcional en el texto - y no
confundir el cese discrecional con el libre cese, como ya se ha recogido en
diferentes pronunciamientos, como los del Tribunal Superior de Justicia de
las Illes Balears y el Juzgado Contencioso-Administrativo de Palma.
- Sobre el
artículo 19 - régimen de conflictos de intereses e
incompatibilidades del pDPP – que el pDPP se adherirá, antes
del nombramiento, al sistema de integridad de la DPP, y que creará
una Oficina de Conflictos de Intereses de la DPP.
- Sobre el artículo 20 - evaluación del
desempeño del pDPP – que la evaluación anual del desempeño se
producirá en el contexto de un contrato programa o un acuerdo de
gestión y que el resultado se publicará como informe periódico
de rendimiento de la actividad del personal directivo público profesional en
el portal de transparencia.
- Sobre el artículo 21 - retribuciones
del pDPP – que estarán ligadas a la evaluación anual de la
actividad del pDPP.
- Y finamente, como Disposición Adicional, la modificación
de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local, artículo 130.2., que quedaría con el siguiente texto:
“El nombramiento de los coordinadores
generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a
cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el
Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características
específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna
dicha condición de funcionario.
Es aplicable al personal
directivo que ocupe estos puestos lo regulado en los artículos 15 a 19 y 21
de la Ley de Función Pública de la AGE, sin perjuicio de las
disposiciones que sobre este personal establezcan las Comunidades Autónomas de
conformidad con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Su regulación concreta será recogida en el Reglamento
Orgánico de cada Corporación.”
Bartomeu Alcover, Jesús
Congregado, Gustavo García-Villanova, Rodrigo Martín, Fernando Monar y Ana
Porras, directivos y funcionarios de los diferentes niveles de las
Administraciones Públicas, y miembros de la Asociación Dirección Pública
Profesional, de España.
[1] Aprobado
por Ley 7/2007, de 12 de abril, y en octubre de 2015 se publicó el Real Decreto
Legislativo 5/2015, por el que se aprobaba el texto refundido del Estatuto
Básico del Empleado Público. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719
[2] Los
firmantes de este artículo
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