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La asociación de directivos propone a Hacienda incluir en la norma a los directores generales de la AGE, que el INAP tenga un rol muy relevante y ampliar el ámbito de aplicación al mundo local

En el trámite de audiencia del anteproyecto de Ley de Función Pública, sobre Dirección Pública Profesional

La asociación de directivos propone a Hacienda incluir en la norma a los directores generales de la AGE, que el INAP tenga un rol muy relevante y ampliar el ámbito de aplicación al mundo local.

 

La Asociación de Dirección Pública Profesional (ADPP), de España, ha hecho llegar al ministerio de Hacienda y Función Pública, en el trámite de audiencia del anteproyecto de Ley de Función Pública, varias sugerencias relacionadas con los artículos 14 al 21, relacionados con la Dirección Pública profesional, y una propuesta de inclusión de una Adicional, relacionada con su aplicación al mundo local.

En un contexto de satisfacción por el desarrollo de lo previsto en el artículo 13 del EBEP[1] sobre Dirección Pública Profesional – eso sí, cerca de 15 años después –, convencidos de que el texto, tras su aprobación, contribuirá al impulso de los procesos de transformación iniciados, un grupo de trabajo de la ADPP[2] ha mantenido un proceso interno de consulta y elaborado los contenidos que se incluyen a continuación, con el objetivo de contribuir al desarrollo legal de la figura del personal directivo público profesional (pDPP) en todos los órdenes: exigencias, capacitación, selección, acceso, responsabilidades, condiciones de desempeño, etc., y en especial, la clara delimitación de sus funciones.


  1. Sobre el artículo 14 - concepto de pDPP -  en el que podría interpretarse que aquellas personas que ocupen un cargo de Subdirección General o asimilado, serían susceptibles de inscribirse automáticamente en un directorio del personal DPP que se crea - y por lo tanto serlo, sin ninguna acreditación previa de competencias - se sugiere, la diferenciación expresa entre, por un lado, la situación del personal DPP, que supere una acreditación por un organismo independiente, como el INAP, y que podría inscribirse en el directorio citado, y, por otro, los puestos de personal DPP - que se recogerán en un repertorio, tal como indica el artículo 16 – que podrían ser ocupados por el personal DPP. Así, se propone evitar “regalos” que banalicen la figura.
  2. Sobre el artículo 15 - función directiva pública profesional y principios de actuación del pDPP -  se ha propuesto, por un lado, la inclusión de un apartado para desarrollar un Código de Conducta específico del pDPP, y por otro, que sus funciones se desarrollen con total independencia orgánica de cualquier organización incluida en el ámbito de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
  3. Sobre el artículo 16 - régimen jurídico del pDPP - se subraya que  los requerimientos de este perfil serán las competencias y cualificaciones profesionales que el personal susceptible de ser nombrado deberá acreditar,  que los objetivos que el pDPP debe cumplir durante su cometido se deben registrar de forma independiente junto con sus planes estratégicos y de acción, con la previsión de indicadores para la evaluación de su desempeño, a partir de un contrato-programa o acuerdo de gestión que deberá ser supervisado por el órgano de selección de la DPP, y que, tanto el conjunto de objetivos, como el resultado de las evaluaciones de desempeño, se publicarán en el portal de transparencia.
  4. Sobre el artículo 17 - requisitos para la designación del pDPP – se propone incluir contar con evaluación del desempeño de carácter positivo durante el periodo de tiempo previo que se determine reglamentariamente, poseer la acreditación de habilidades y capacidades definidas para el pDPP y encontrarse inscrito en el directorio descrito en el artículo 16.
  5. Sobre el artículo 18 - procedimiento para el nombramiento, duración y cese del pDPP -, que el nombramiento en puestos de personal directivo público profesional en la Administración del Estado se realizará en todo caso por el procedimiento de designación motivada  frente al de “libre designación” - y teniendo en cuenta la propuesta del órgano de selección de la DPP, que se mantenga en el puesto durante el periodo establecido siempre que cuente con evaluaciones del desempeño de carácter positivo, que a la finalización del plazo máximo de su nombramiento, se publique una rendición de cuentas ante la institución y la ciudadanía en forma de informe publicado en los portales de transparencia de las diferentes webs institucionales a los que afecte el contrato-programa.Y eliminar el cese por pérdida de la confianza – se recoge de manera excepcional en el texto - y no confundir el cese discrecional con el libre cese, como ya se ha recogido en diferentes pronunciamientos, como los del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y el Juzgado Contencioso-Administrativo de Palma.
  6.  Sobre el artículo 19 - régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades del pDPP – que el pDPP se adherirá, antes del nombramiento, al sistema de integridad de la DPP, y que creará una Oficina de Conflictos de Intereses de la DPP.
  7. Sobre el artículo 20 - evaluación del desempeño del pDPP – que la evaluación anual del desempeño se producirá en el contexto de un contrato programa o un acuerdo de gestión y que el resultado se publicará como informe periódico de rendimiento de la actividad del personal directivo público profesional en el portal de transparencia.
  8. Sobre el artículo 21 - retribuciones del pDPP – que estarán ligadas a la evaluación anual de la actividad del pDPP.
  9. Y finamente, como Disposición Adicional, la modificación de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, artículo 130.2., que quedaría con el siguiente texto:

“El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

Es aplicable al personal directivo que ocupe estos puestos lo regulado en los artículos 15 a 19 y 21 de la Ley de Función Pública de la AGE, sin perjuicio de las disposiciones que sobre este personal establezcan las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Su regulación concreta será recogida en el Reglamento Orgánico de cada Corporación.”

 

Bartomeu Alcover, Jesús Congregado, Gustavo García-Villanova, Rodrigo Martín, Fernando Monar y Ana Porras, directivos y funcionarios de los diferentes niveles de las Administraciones Públicas, y miembros de la Asociación Dirección Pública Profesional, de España.



[1] Aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y en octubre de 2015 se publicó el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprobaba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719

 

[2] Los firmantes de este artículo

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